Entre las obligaciones de un Abogado que desempeña sus funciones en una Oficina de Vivienda se incluye el estar al día en los cambios jurisprudenciales y normativos que se van produciendo en la materia, y asumo que también va en el paquete asumir que el Estado, con el Ministerio de Fomento a la cabeza, no nos va a facilitar el trabajo.
Una prueba más de ese afán entorpecedor del Ministerio es el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, cuya exposición de motivos daría para un serial vespertino en el que los protagonistas pugnan por ver quién está más alejado de la realidad y dice mas falsedades, pero eso lo dejaremos para las tardes de manta y chimenea.
Ahora centrémonos en el día a día de una Oficina de Vivienda, en una población que como muchas ha sido castigada, por eso que todavía insisten en llamar crisis y que no deja de ser todo un plan orquestado para reagrupar aún más la riqueza en manos de unas pocas personas, jurídicas claro está, o bajo formas que permitan no contribuir a eso que llaman Estado del bienestar, salvo que sea el propio.
Pretendo analizar el Capítulo IV del RD 106/2018 de 9 de marzo, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, y que lleva por título “Programa de ayuda a las personas en situación de desahucio o lanzamiento de su vivienda habitual”.
Es necesario hacer un ejercicio inmenso de imaginación para ver algún atisbo de posibilidad de cumplimiento de lo allí recogido. Dice su artículo 21 lo siguiente:
" Cuando se haya acordado, o sea inminente, el lanzamiento o desahucio efectivo de una vivienda que sea el domicilio habitual y permanente de una persona o unidad de convivencia que carezca de otro domicilio alternativo y que se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad que le impida acceder a otra vivienda, y así se acredite mediante informe de los servicios sociales municipales o autonómicos correspondientes, el órgano autonómico o local competente (conforme se detalle en el convenio específico correspondiente) para la gestión de las viviendas incorporadas a estos fondos ofrecerá, a quien vaya a ser objeto de lanzamiento o desahucio una vivienda alternativa de entre las aportadas por las entidades de crédito al fondo de viviendas para alquiler social, vivienda que reunirá los requisitos adecuados en cuanto a superficie, ubicación y accesibilidad. Para la formalización de esta oferta se requerirá el previo informe de los servicios sociales correspondientes. No obstante lo anterior, el órgano autonómico o local competente podrá ofrecer en las mismas condiciones viviendas de otros propietarios. El correspondiente contrato de alquiler se firmará por un plazo de tres años. En el contrato se fijará el precio del arrendamiento, que será igual o inferior a 400 euros mensuales, precio que se determinará de común acuerdo entre el órgano gestor y el beneficiario, a partir de la estimación inicial realizada con ocasión de la inclusión de la vivienda en el fondo. Igualmente, se especificará en el contrato, de acuerdo con lo que establezca el órgano gestor y los informes de los servicios sociales correspondientes, el importe de la ayuda o subvención pública a recibir con cargo a este programa, que será de hasta el 100% de la renta de alquiler. A tal efecto, la Comunidad Autónoma o Ciudad de Ceuta o Melilla correspondiente, habrán resuelto previamente la concesión de la subvención por un importe de hasta el 100 % de la renta de alquiler, importe que será abonado en un 80 % con cargo al Ministerio de Fomento y en un 20 % con cargo a la Comunidad Autónoma o Ciudad de Ceuta o Melilla de que se trate. En los supuestos en que la vivienda requiera de pequeños gastos de adecuación para su uso inmediato, el Ministerio de Fomento podrá aportar hasta un 25 % de dicho coste con el límite de 1.500 euros por vivienda"
Dicho artículo hay que ponerlo en relación con el art. 19 cuyo contenido es el siguiente:
" Artículo 19. Objeto del programa. El objeto de este programa es poder ofrecer una vivienda a las personas en situación de especial vulnerabilidad afectadas por procesos de desahucio de su vivienda habitual, al ser objeto de lanzamiento derivado de ejecución hipotecaria o de demanda de desahucio por impago de la renta del alquiler y no disponga de medios económicos para acceder al disfrute de una nueva vivienda. Es objeto también de este programa poder ofrecer una vivienda a quienes mediante lanzamiento derivado de una ejecución no hipotecaria no puedan o no vayan a poder disponer de la que ha sido su vivienda habitual y no dispongan de medios económicos para acceder al disfrute de una nueva vivienda. El momento procesal determinante para la consideración de quien vaya a ser objeto de lanzamiento o desahucio por ejecución hipotecaria o por impago de rentas de alquiler, así como por lanzamiento en ejecución no hipotecaria será el anuncio de subasta o el del requerimiento judicial, según el caso. A los efectos de este programa la presunción de condición de vivienda habitual en el momento de la ejecución lo será si así constara en la escritura de constitución de hipoteca, salvo prueba en contrario. Esta presunción no operará en el caso de desahucio por alquiler o de lanzamiento de una ejecución no hipotecaria en los que será de aplicación lo regulado en el artículo 11.1.b). "
Es decir, que las personas físicas mayores de edad que hayan sido o vayan a ser objeto de lanzamiento o desahucio de su vivienda habitual y permanente (ya sea por ejecución hipotecaria o no hipotecaria como por demanda de desahucio por impago de la renta del alquiler) y se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad que les impida acceder por sus propios medios a otra vivienda, tienen derecho a que su Comunidad Autónoma les ofrezca una vivienda alternativa en régimen de alquiler de entre las que las entidades bancarias (las únicas personas que interesan al Gobierno de la nación) podrán aportar (no vayamos a exigirles nada, no sea que se hunda el sistema. Eso deben pensar desde el Gobierno central al recurrir la Ley de Función Social de la Vivienda de la Comunidad Valenciana) al fondo social de viviendas.
Para los bancos, sugerencias; para las Comunidades Autónomas, obligaciones. Veremos el ejercicio de prestidigitación que van a tener que realizar éstas para, soportando un recorte brutal de la inversión estatal en materia de vivienda pública, sin un control (interesado) de los precios del alquiler, y con un fomento para nada oculto de reactivación del mercado hipotecario, puedan hacer frente a las peticiones que, cumpliendo con nuestro deber de Abogados, realicemos en los Juzgados para suspender lanzamientos en caso de vulnerabilidad mientras no haya alternativa habitacional digna. Veremos cómo se enfrenta el Estado a la más que posible reclamación de responsabilidad por aquellos propietarios de vivienda que, viéndose obligados a soportar que la recuperación de su vivienda se demore ante la imposibilidad o alta dificultad de sacar muchos conejos (casas) de la chistera por parte de una Administración autonómica maniatada, han de hacer el papel, que como en otras muchas cosas correspondería al Estado, que, no lo olvidemos, según dice el art.1 de nuestra Constitución, sigue siendo un Estado Social (o eso se supone).
Oscar Bolívar Amo Abogado ICAV 11.163
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